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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 2447-2021

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Fecha: 29 de junio de 2021

Destinatario: ENTIDAD EMPLEADORA

Observación: Ley Nº 16.744. Tratamiento de datos personales.

Descriptores: Ley N° 16.744; Datos personales

Fuentes: Leyes N°s. 16.395, 16.744, 19.628 y 20.584; D.S. N°41, de 2012

Departamento(s): INTENDENCIA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO - REGULACIÓN

Concordancia con Circulares: 3012; Compendio de Normas del Seguro Social de la Ley N°16.744

1. Usted se ha dirigido a esta Superintendencia en representación de una empleador, indicando que en el contexto de una denuncia presentada ante la Superintendencia de Salud por los Sindicatos de Trabajadores N°s 1, 2 y 3 relativa al acceso ilegal a información contenida en fichas clínicas por parte de algunos profesionales de la salud de esa empleadora, la Intendencia de Prestadores de Salud de la referida Superintendencia, a través de la Resolución exenta que indica por acreditada infracciones a los artículos 12 y 13 de la Ley N°20.584 y a los artículos 9 y 10, letra b) del D.S. N°41, de 2012 del Ministerio de Salud. Asimismo, indica que dicha Superintendencia dispuso, además, que el Hospital debe eliminar el acceso a las fichas clínicas de los pacientes, a quienes no estén vinculados directamente con la atención de salud, o aquellos ajenos al prestador. Agrega que ante la referida resolución, interpuso un recurso de reposición, el cual fue rechazado por la Resolución Exenta, de fecha 19 de febrero de 2021, ordenándose elevar los antecedentes al Superintendente de Salud, para que conozca el recurso jerárquico deducido en subsidio.

Señala además, que requirió como diligencia probatoria, oficiar a esta Superintendencia sobre la vigencia de: la Resolución que confirió a la empleadora la calidad de administrador delegado del Seguro Social de la Ley N°16.744, del Dictamen N°45.512, de 7 de septiembre de 2018 y de la Circular N°3012 de 16 de mayo de 2014. Por lo anterior, solicita a esta Superintendencia un pronunciamiento respecto de la vigencia de estos dos últimos actos administrativos.

2. En primer término, en relación a la Circular N°3012, cabe hacer presente que por medio de la Resolución Exenta N° 156, de 5 de marzo de 2018, se aprobó el Compendio de Normas del Seguro de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Ley N° 16.744 que refunde y sistematiza las instrucciones impartidas por este ente fiscalizador, derogándose, entre otras, la aludida circular.

Sí se encuentra vigente el dictamen N°45.512 de2018,que, en virtud de las disposiciones de la Ley N°16.744 y de sus reglamentos; de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley N°19.628, que autoriza el tratamiento de datos sensibles para el otorgamiento de beneficios de salud; de los criterios que contenía la aludida Circular N°3012 y de los pronunciamientos de la Superintendencia de Salud y Contraloría General de la República, concluye que las mutualidades de empleadores, en su carácter de administradoras del Seguro Social de la Ley N° 16.744, se encuentran legalmente habilitadas para acceder a la información contenida en las fichas clínicas de los trabajadores de sus empresas adherentes o afiliadas, tanto cuando les brinden atención médica en sus propios centros médicos, como cuando los deriven a sus prestadores médicos en convenio.

No obstante, en el caso de los administradores delegados, dado su particular condición de empleadores y a la vez administradores del Seguro de la Ley N°16.744, ha de estarse a los criterios expresados en los Oficios N° 43.499 del año 2007, N° 46.625 del año 2012 y N° 6.039 del año 2019. El primer dictamen (N°43.499), dispuso que las informaciones médicas de los trabajadores de las empresas con administración delegada, debe quedar resguardada en las unidades encargadas de otorgar los beneficios de salud que corresponda a sus titulares, no siendo procedente que otras áreas de las entidades empleadoras o los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad tengan acceso a esta información de carácter sensible. Siguiendo el mismo criterio, el Oficio N° 46.625 del año 2012, estableció que las unidades médicas no deben entregar información específica relativa al diagnóstico del trabajador, sino solo información relacionada, tales como, la restricción para desarrollar tales actividades por el tiempo que el médico determine para cumplir cabalmente con el deber de higiene y seguridad. Por último, el Oficio N° 6.039 del año 2019, reiteró los criterios previamente señalados.

En efecto, según indica este último oficio, las unidades médicas deben operar separadamente de las áreas prevención, limitándose el flujo de información entre ambas, solo a las medidas de prevención que deban implementarse y a las actividades laborales cuyo desempeño pueda resultar contraindicado para la recuperación del trabajador. Se excluye, por tanto, el traspaso de información relativa al diagnóstico o condición de salud del trabajador, toda vez que de acuerdo con los artículos 2 y 10 de la Ley N°19.628, su naturaleza de dato sensible, determina que su conocimiento o transferencia a terceros, como es el caso de los empleadores, solo proceda cuando la ley lo autorice, el titular consienta en ello o cuando sea necesario para el otorgamiento de beneficios de salud al titular. Dicha restricción también opera respecto de la información que las unidades médicas pueden proporcionar a los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad de la empresa.

En el mismo orden, en el número 1, Letra D, Título IV. del Libro I del Compendio de Normas del Seguro de la Ley N°16.744 se establece que los administradores delegados, en atención a su doble condición de empleador y administrador del Seguro Social de la Ley N°16.744, deben desarrollar medidas administrativas, de gestión y control interno, que le permitan cumplir con las exigencias legales y reglamentarias vigentes, para lo cual deben contar con un modelo de gestión que permita dar cumplimiento íntegro a las funciones de administrador delegado que han asumido. Dicho modelo debe contemplar la implementación de un organigrama, estableciendo de este modo un marco formal de responsabilidad para la ejecución y control de las actividades que permitan el cumplimiento de sus objetivos dentro del marco normativo vigente, sin perjuicio de la responsabilidad que le corresponde a la máxima autoridad de la entidad que asume la administración delegada, agregando, que el modelo de gestión deberá considerar una estructura diferenciada dentro de la empresa que garantice el cumplimiento de los procedimientos normados en materia de la Ley N°16.744.

Asimismo, toda vez que la Ley N°20.584 y el artículo 13 del D.S. N°41, de 2012, del Ministerio de Salud, "Reglamento de la Ficha Clínica", restringen su conocimiento, sólo a las personas que dicho artículo enumera en forma taxativa, entre los que no figura el empleador, en el número 2.

Tratamiento de la información contenida en la ficha clínica única, de la Letra D, del Título I, del Libro V del citado Compendio, se instruye a los organismos administradores y a los administradores delegados cautelar la información relativa al diagnóstico o condición de salud del trabajador y de su tratamiento médico, atendido el carácter sensible y confidencial de esos antecedentes, encontrándose prohibido su conocimiento y acceso a la entidad empleadora.

Consecuentemente se establece que, dicha información "sólo podrá ser conocida por el área o las áreas que participan en la administración del Seguro de la Ley N°16.744, sin que proceda otorgar acceso a las demás áreas de la entidad empleadora, debiendo establecerse controles eficientes que garanticen dicha limitación, los que deberán ser auditados periódicamente por la empresa con administración delegada".

En concordancia con lo anterior, en el número 4, Capítulo I., Letra F., Título II, del Libro IV. Prestaciones Preventivas, del señalado Compendio, se imparten instrucciones respecto de la información acotada que puede ser proporcionada a las entidades empleadoras, sobre el resultado de los exámenes ocupacionales y de aquellos practicados a sus trabajadores en el contexto de los programas de vigilancia de la salud, instrucciones que, con especial rigurosidad, deben ser cumplidas por las empresas con administración delegada, atendida la doble condición que detentan

3. Así entonces, de acuerdo con la normativa, instrucciones y dictámenes previamente citados, cabe reiterar que en el caso de los administradores delegados del Seguro de la Ley N°16.744, las únicas áreas habilitadas para acceder a la información de las fichas clínicas de los trabajadores son aquéllas que se relacionan con el otorgamiento de prestaciones de salud o que efectúan procedimientos establecidos en la Ley N°16.744 y que requieren, de manera imperativa, el acceso a dicha información sensible para el otorgamiento de la cobertura del Seguro. Tal es el caso, por ejemplo, de las unidades relacionadas con la calificación de los accidentes y enfermedades profesionales, y de la evaluación de las incapacidades permanentes derivadas de ambas contingencias. En todo caso, aún al interior de los equipos responsables de esos procedimientos, deben definirse perfiles de acceso a la información, tal como se instruye, en el Número 3 del Capítulo I, Letra A, Título III del Libro III del aludido Compendio, respecto de los procesos de calificación de una enfermedad profesional.

4. Finalmente, se le informa que esta Superintendencia no tiene competencia para pronunciarse sobre lo resuelto por la Superintendencia de Salud dentro de sus atribuciones legales.

En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, se considera atendida y resuelta su presentación.

Fecha de publicaciónTítuloTemasResumenFuentes
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30/12/2016Circular 3270Seguro laboral (Ley 16.744)CRITERIOS PERMANENTES EN PREVENCIÓN DE ACCIDENTES Y ENFERMEDADES PROFESIONALES. DEROGA Y REEMPLAZA TITULO I Y II DE CIRCULAR N° 3193, DE 2015.Ley N° 16744; Ley N° 16395; Ley N° 19628; Ley N° 20422; Ley N° 20584; D.S. N° 40, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. N° 47, de 2016, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. N° 67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. N° 110, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. N° 285, de 1968,  del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
30/12/2015Circular 3193Seguro laboral (Ley 16.744)CRITERIOS PERMANENTES EN PREVENCIÓN DE ACCIDENTES Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Y PLAN ANUAL DE PREVENCIÓN DE RIESGOS PARA EL AÑO 2016. IMPARTE INSTRUCCIONES A LOS ORGANISMOS ADMINISTRADORES DE LA LEY N° 16.744Ley N° 16744; Ley N° 16395; Ley N° 19628; Ley N° 20422; Ley N° 20584; D.S. N° 40, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S.N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S.N° 110, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. N° 285, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
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Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
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TítuloDetalle
Ley 20.584Ley 20.584
Ley 19.628Ley 19.628
Artículo 30Ley 16.395, artículo 30
Ley 16.744Ley 16.744