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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Los objetivos de esta comisión son: financiar un Régimen de pensiones mínimas, compensar el deterioro sufrido por las pensiones de los Regímenes previsionales a causa de las desvalorización monetaria, y mantener sus montos revalorizados de acuerdo con las disposiciones establecidas por ley.

Comisión Revalorizadora de Pensiones

Esta Comisión fue creada por la Ley N° 15.386 publicada el 11 de diciembre de 1963 y actualizada el 29 de julio de 1998, que establece el Fondo de Revalorización de Pensiones.

Este fondo se financia entre otros recursos, por una imposición adicional permanente de 1% de las remuneraciones imponibles de cargo de empleadores o patrones y de 1% de las mismas de cargo de empleados y obreros.

Las instituciones de previsión deben contabilizar las entradas provenientes por este concepto en cuenta separada, llamada "Fondo de Revalorización de Pensiones", y traspasar mensualmente estos recursos a la Comisión Revalorizadora de Pensiones, la que deberá, a su vez, entregar el 40% de estos ingresos al Servicio de Seguro Social, con el fin de que los destine al financiamiento del Fondo de Asistencia Social.

La Comisión Revalorizadora de Pensiones es un organismo dependiente del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Está intregrada por ocho miembros:
a) El Ministro del Trabajo y Previsión Social, que la presidirá;
b) El Superintendente de Seguridad Social;
c) El Director del Presupuesto;
d) El Jefe del Departamento de Pensiones del Ministerio de Hacienda;
e) Tres representantes de instituciones de previsión acogidas al Fondo de Revalorización y que sean miembros integrantes de sus Consejos, designados libremente por el Presidente de la República;
f) Un representante de los empleadores del sector privado, designado por el Presidente de la República de una terna que le presentará la Confederación de la Producción y del Comercio.
g) Tres representantes de los pensionados de las instituciones acogidas al Fondo de Revalorización que designará el Presidente de la República de entre una quina que le presentará la Confederación de Jubilados, Pensionados y Montepiados de Chile.

De los representantes de la letra e), uno deberá ser obrero, otro empleado del sector público y el tercero empleado del sector privado.

Los consejeros a que se refieren las letras c), f) y g) durarán tres años en sus funciones.

El Ministro del Trabajo será subrogado por el Superintendente de Seguridad Social, el Superintendente de Seguridad Social por el Fiscal de la Superintendencia; el Director de Presupuesto por el Subdirector del mismo Servicio, y el Jefe del Departamento de Pensiones por su subrogante legal.

El Reglamento señalará las disposiciones por las que se regirá la Comisión en su constitución y funcionamiento.
LEY 16258, ART. 26
LEY 16258, ART 26

La Comisión está sometida a la fiscalización exclusiva de la Superintendencia de Seguridad Social.

Funciones y atribuciones especiales

a) Fijar una vez al año, y antes del 31 de diciembre, el Indice de Revalorización que deberá aplicarse a contar del 1° de enero del año siguiente, el que se expresará como porcentaje del valor adquisitivo de las pensiones, establecido en conformidad a la letra c) del artículo 4° y sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final del mismo artículo.
b) Dictar las normas generales sobre cálculo, pago o compensación, de los beneficios que establece esta ley;
c) Distribuir los recursos que constituyan el Fondo de Revalorización entre las instituciones y organismos a quienes corresponda pagar los beneficios que establece la presente ley;
d) Disponer que el pago de las pensiones y de los beneficios establecidos en favor de los pensionados se haga por una o varias de las Instituciones de Previsión Social o Servicios u Organismos del Estado, conforme a normas generales que tiendan a uniformar los procedimientos y aprovechar los recursos, bienes y servicios existentes, pero sin que en modo alguno signifique un gravamen o afecte los derechos previsionales o de otro orden establecidos en las disposiciones legales vigentes y a los cuales se encuentren acogidos los pensionados.
e) Dictar normas generales sobre compensación de pago de beneficios, registros y estadística que deberán llevar las diferentes Instituciones, Servicios u Organismos del Estado a fin de promover la unificación, centralización y control que sean indispensables para facilitar el pago mensual y en un solo acto de las pensiones a las cuales concurran varias entidades.
f) Fijar las condiciones en que deben ser descontadas de sus pensiones, a los respectivos beneficiarios, las cantidades que ellos hayan percibido indebidamente con cargo al Fondo de Revalorización de Pensiones, y
g) Remitir, a petición expresa del interesado, la obligación de restituir las cantidades referidas en la letra anterior, en casos calificados y por resolución fundada.
Los acuerdos y resoluciones que adopte la Comisión en uso de las atribuciones señaladas en las letras f) y g) deberán ser aprobadas por el Superintendente de Seguridad Social.

La Comisión funciona en la Superintendencia de Seguridad Social y sus gastos generales son de cargo esta Superintendencia, que también debe proporcionarle la asesoría técnica que requiera, en los ámbitos jurídico, financiero-actuarial y contable.

Para el cumplimiento de las funciones que la presente ley le confiere, la Comisión podrá requerir los antecedentes que estime necesarios a los Servicios u Organismos del Estado y a las Instituciones de Previsión Social. Estas entidades estarán obligadas a proporcionar bajo las sanciones que establece el Estatuto Administrativo o las que contemple la ley orgánica de la Superintendencia de Seguridad Social, en el caso de las Instituciones de Previsión Social.