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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 88281-2023

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Fecha: 03 de julio de 2023

Destinatario: Particular

Observación: Subsidio Único Familiar. Requisitos para el otorgamiento del SUF aumentado al duplo

Descriptores: Subsidio familiar; Duplo invalidez

Fuentes: Ley 16.395, artículo 2; DS 75 de 1974 Mintrab

Departamento(s): Departamento Contencioso - Unidad Jurídica

Visto:

La Ley N° 16.395 que fija el texto refundido de la ley de organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; la Ley N° 18.020, sobre subsidio familiar; el D.S. N° 75, de 1974, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y las Resoluciones N°s. 6, 7 y 8, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fijan normas sobre exención del trámite de toma de razón.

Considerando:

Que, mediante la presentación de 29 de marzo de 2023, la interesada ha reclamado a esta Superintendencia de lo resuelto por la COMPIN de la Región de Tarapacá, la que mediante su Resolución N° 0907/2022, de 29 de noviembre de 2022, resolvió que su hija RUN 7-5 tiene una incapacidad menor a 2/3, para efectos del subsidio familiar duplo.

Que, mediante el informe de 30 de mayo de 2023, la COMPIN comunicó que la menor tiene una invalidez menor a 2/3, enviando copia de la resolución correspondiente.

Que, el inciso final del artículo 1° de la Ley N° 18.020, dispone que los causantes inválidos, en los términos establecidos en el régimen de prestaciones familiares, tendrán derecho a que el subsidio familiar que les corresponda, sea aumentado al duplo, entendiéndose que para los efectos de su otorgamiento, equivale a dos subsidios familiares.

Que, los incisos segundo y tercero del artículo 5° del D.S. N° 75, de 1974, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Reglamento del Sistema Único de Prestaciones Familiares, disponen que, para los efectos de la aplicación de las normas contenidas en el decreto ley y en el presente Reglamento, se entiende por inválido a la persona que, por causas hereditarias o adquiridas, carezca o haya perdido en forma presumiblemente permanente 2/3 o más de su capacidad de ganancia. En el caso de los menores de 18 años y mayores de 65 años de edad, se considerarán inválidos los que, por causas hereditarias o adquiridas, carezcan o hayan perdido de modo presumiblemente permanente 2/3 o más de sus funciones corporales o mentales, en términos que les impidan el desarrollo de las actividades ordinarias de la vida, atendidos su edad y su sexo.

Que, esta Superintendencia revisó el sistema de información SIAGF, verificando que la interesada es beneficiaria de subsidio familiar de su hija RUN 7-5, desde el 1 de diciembre de 2022.

Que, por la Resolución de 29 de noviembre de 2022, la COMPIN de Tarapacá determinó que la menor RUN 7-5 presenta un porcentaje de incapacidad inferior a los 2/3 requeridos para acceder al subsidio familiar duplo.

Que, con el objeto de atender debidamente el reclamo, profesionales médicos de esta Superintendencia revisaron los siguientes antecedentes:

- Credencial de discapacidad de 2022 que indica discapacidad, moderada, de origen físico 36%, sin movilidad reducida

- Certificado de discapacidad de 2018, que señala discapacidad moderada, de origen físico 30%, sin movilidad reducida

- Informe del Instituto Teletón de 26 de abril de 2022, que indica diagnóstico de parálisis braquial obstétrica derecha

- Certificado de solicitud de asignación familiar por médico del Instituto Teletón de 11 de octubre de 2022, que señala diagnóstico de parálisis braquial perinatal derecha. Recuperable en un 80%. Porcentaje de incapacidad 20%.

Que, los antecedentes médicos permiten determinar que el grado de invalidez de la paciente es menor a 2/3.

Teniendo Presente:

Confírmase la Resolución de 29 de noviembre de 2022, de la COMPIN que concluyó que la menor RUN 7-5 tiene una incapacidad menor a 2/3.

Por lo anterior, con los antecedentes actualmente disponibles, no procede autorizar la solicitud de la interesada de reconocimiento de su hija RUN 7-5, como su causante de subsidio familiar duplo.

TítuloDetalle
Artículo 2Ley 16.395, artículo 2